Resumen: Es posible que, tras una acumulación ya realizada, se solicite incorporar a ella otras condenas. Un auto de acumulación ha de estar abierto a esa posibilidad. En estos casos, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso, en beneficio del reo.
Es decir que, si tras el dictado de un auto de acumulación, aparecen nuevas condenas contra la misma persona, la acumulación procederá o no, exclusivamente de las exigencias legales al efecto, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial.
La propia naturaleza de los autos de acumulación impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas .
Resumen: Varios sindicatos formularon demanda de conflicto colectivo contra empresas del Grupo IBERDROLA y la Comisión de Control del Plan de Pensiones IBERDROLA, entre otros. La Audiencia Nacional desestimó las excepciones, estimó la demanda declarando que todas las prestaciones recogidas en el Plan de Pensiones de IBERDROLA debían revalorizarse con arreglo a la variación del IPC real de diciembre de cada año con respecto a diciembre del año anterior, según la fórmula prevista en el Plan para cada prestación y condenó a las demandadas a actualizar las prestaciones del 2022 tomando como referencia el incremento del IPC a diciembre de 2021, de un 6,5% así como a abonar la diferencia resultante a los beneficiarios afectados. Recurren en casación la Comisión de Control, IBERDROLA SA y otras catorce sociedades del grupo Iberdrola. La Sala reagrupa los motivos esgrimidos comenzando el análisis por las cuestiones procesales para pasar luego al fondo del asunto. En primer lugar, desestima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dado que el Plan de Pensiones tiene su origen en la negociación colectiva. En segundo lugar, reitera su doctrina sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo concurriendo en el caso de autos tanto el elemento subjetivo, grupo genérico de afectados dotados de homogeneidad a través del Plan, como el elemento objetivo, interés general para una aplicación uniforme de la normativa del Plan. En tercer lugar, descarta la falta de legitimación activa de los sindicatos reclamantes al apreciar un vínculo especial y concreto con el objeto del debate y atendiendo en último término a lo dispuesto en el art 154.a) LRJS. En cuarto lugar, expone su doctrina sobre la revisión de hechos probados para inadmitir la rectificación del hecho probado segundo y la adición de un apartado al octavo. Finalmente, entra en el fondo de la cuestión desplegando el marco normativo aplicable y analizando la naturaleza jurídica de los planes y fondos de pensiones. Dado que prevalece su función económico-financiera sobre el cometido de carácter social o de previsión conforme a doctrina constitucional que menciona, concluye que prima la naturaleza contractual del Plan por lo que en orden a las revalorizaciones ha de estarse a su legislación específica y reglamentaria, esto es, al Reglamento del Plan y a su Anexo IV. Por todo ello desestima los recursos formulados y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: La Audiencia analiza el Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter) y concluye que debe admitirse la demanda porque concurre el requisito a) del número 1 del artículo 10 del mismo, ya que el menor tiene la nacionalidad española y los dos progenitores titulares de la patria potestad residen habitualmente en España, y la condición c) del artículo citado, pues es conforme con el beneficio del menor que se resuelva con prontitud la solicitud formulada por su madre, para que este viaje a España para mantener la vinculación con ambos progenitores titulares de la patria potestad y con la familia paterna. Añade que para la aceptación de la competencia por el demandado durante el procedimiento que constituiría el requisito b) del número 1 del artículo transcrito, es presupuesto ineludible la admisión a trámite de la solicitud. Por todo ello, el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, tiene competencia para conocer la solicitud referida y procede, por lo tanto, estimar el recurso de apelación, revocar el auto impugnado y acordar la admisión a trámite de la solicitud, sin perjuicio de lo que deba acordarse por el juzgador de instancia de mostrar oposición a la competencia al demandado durante el procedimiento.
Destaca que el reglamento se aplica igualmente a nacionales no comunitarios, ya que uno de los criterios fundamentales de competencia es el de la residencia habitual con independencia de la nacionalidad.
Resumen: La entidad demandante solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento grave del prestatario, quien se encontraba en situación de insolvencia. La sentencia de instancia desestima la demanda pues se considera incompetente al estar en concurso la demandada. El tribunal de apelación dispone que el Juzgado de Primera Instancia era competente para conocer del asunto, dado que la demanda fue presentada antes de la declaración de concurso. Por lo tanto, se estima el recurso, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena continuar con la tramitación del procedimiento, permitiendo al Juzgador conocer sobre el fondo del asunto
Resumen: El legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general. En el marco de un procedimiento monitorio, la designación en la solicitud inicial de un domicilio del deudor perteneciente a un término judicial diferente, o su determinación posterior mediante las diligencias de averiguación ordenadas, no faculta al tribunal para inhibirse en favor del tenido por competente, sino que impone el archivo del procedimiento -salvo en el caso de monitorios de reclamación de cuotas comunitarias de un edificio en régimen de propiedad horizontal- a reserva del derecho del acreedor a promoverlo de nuevo ante el tribunal territorialmente competente.
Resumen: Se declara de oficio la falta de competencia funcional ya que la cuantía reclamada por cada uno de los trabajadores demandantes no alcanza los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación y no concurre afectación general en atención al nivel de litigiosidad y la ausencia de un conflicto generalizado, que no es necesariamente equivalente a la incoación de muchos procesos judiciales sobre la cuestión litigiosa.
Resumen: Habiéndose planteado demandada de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras haberse presentado la misma ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y haberse considerado este órgano como incompetente, la Audiencia Nacional decide plantear cuestión de competencia ante la Sala IV del Tribunal Supremo. Razona el Tribunal citando jurisprudencia del Alto Tribunal al efecto que no es lo mismo el ámbito de aplicación de las normas jurídicas que el ámbito del conflicto.
Resumen: El conflicto se suscita con relación al conocimiento de una demanda sobre guarda y alimentos de una hija menor de edad de los litigantes, entre un Juzgado de Familia y otro de Violencia sobre la Mujer. Al tiempo de la presentación de la demanda, la causa penal abierta contra el padre -demandante- ya había sido sobreseída, aunque subsistía en el mismo juzgado de instrucción una ejecutoria contra la madre demandada, que había sido condenada por un delito de lesiones que no encaja en el ámbito de la violencia de género o contra la mujer. El momento concluyente para la determinación de la competencia es el de interposición de la demanda, siendo irrelevante a estos efectos que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por el beneficiario de prestación extraordinaria de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia, contra Auto de inadmisión de demanda y Auto desestimatorio de la reposición del anterior, porque la demanda se dirige contra una Resolución de la Mutua que dió trámite de audiencia al interesado tras el inicio de un expediente de revisión de dicha prestación, por lo que ni existe resolución definitiva contra la que pueda interponerse reclamación previa, ni se ha acreditado la aplicación de efectos de la resolución de la Mutua de la que puediera deducirse su carácter definitivo, ni está comprendido el presente supuesto entre las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación.
Resumen: El conflicto se refiere a un juicio cambiario y enfrenta al tribunal correspondiente al domicilio social de la entidad firmante del pagaré y al tribunal correspondiente al domicilio real de los dos obligados según el título. Tras resultar infructuoso el intento de practicar el requerimiento de pago y citación en el domicilio de la entidad firmante, por estar cerrado el ,local, el primer juzgado ordenó la práctica de diligencias de averiguación de las que resultó que los avalistas tenían su domicilio en el territorio de otro juzgado, en favor del cual se inhibió. La Audiencia recuerda que en esta clase de juicios no cabe la sumisión expresa ni la táctica, y que cuando son varios los obligados en virtud del mismo título será competente el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos. En consecuencia, la elección del demandante determina en este caso la competencia del primer juzgado, en cuyo territorio radica el domicilio social de la firmante del efecto.
